"... De esa cuenta, se evidencia que la Sala incurre en la interpretación errónea del artículo citado [5, inciso 3 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles], ya que la Sala argumenta que aunque dicho precepto legal sea claro al indicar que no serán operados los avalúos que consignen un valor menor al registrado, afirmó que tal prohibición puede ser rebatible con el Acuerdo Ministerial No. 21-2005, que permite hasta un setenta y cinco por ciento de descuento, lo cual no es acertado, ya que éste Acuerdo no es superior a lo establecido en la ley de la materia, esto de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial.
Aunado a lo anterior, lo argumentado se complementa con el artículo 7 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, el cual fue denunciado por violación de ley, por inaplicación, ya que la Sala no lo tomó en cuenta para resolver la controversia. Al respecto, dicho artículo regula: "..."; de lo transcrito se evidencia que la Sala sentenciadora debió aplicar el artículo 7 de la relacionada ley, para efectos de aclararle a la entidad Inmobiliaria Koltov, Sociedad Anónima, que la única forma en que se puede disminuir el valor de la matricula es a través de un deterioro que sufriere el inmueble, situación que no sucedió, ya que la entidad citada únicamente argumentó que había comprado el inmueble relacionado a un precio menor al que tenían registrado en la matricula fiscal, y al momento de solicitar la disminución del valor del inmueble, no alegó deterioro alguno, por lo que si su inmueble no cumple con este requerimiento, no es viable su solicitud..."